viernes, 29 de mayo de 2009

La prueba de experticia y la inmediación

Para hablar de la prueba de experticia en relación con el principio procesal de la inmediación debemos ante todo definir, aunque sea de manera sucinta, los conceptos involucrados en el titulo del tema a desarrollar.

Así tenemos que la prueba, tema ampliamente desarrollado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia por ser el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, a los efectos de la presente publicación la definiré como aquella actividad o elementos de prueba que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.

Por su parte, cuando hablamos de la prueba de experticia nos referimos al medio de prueba realizado u obtenido con la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos de la persona versada en la materia. Por tal razón la principal característica de la prueba de experticia alude a sus realizadores, es decir, a los expertos, por lo que no se puede hablar de experticia sin la indispensable vinculación con el experto, quien será considerado así según los caracteres que lo definan previa y debidamente verificados.

De este modo, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la “Libertad de prueba”, también establece que su incorporación al debate se hará conforme a las disposiciones del Código, estableciendo con especial desarrollo legislativo, específicamente en el Capítulo II del citado Código, denominado “De los Requisitos de la Actividad Probatoria”, la prueba de experticia.

Prevé el Código Adjetivo Penal que:

Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

Paralelamente se establece en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el “Dictamen pericial”, o documento que contiene el resultado del estudio realizado por el experto, que según las previsiones de la citada norma deberá contener, “…de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

También se establece en la norma in comento que “El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”.

Ahora bien, con respecto a esta última exigencia, la misma, además de establecer la oralidad en la incorporación de la prueba, guarda intima relación con el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”.

Éste principio exige que el juez presencie la incorporación de los medios de prueba al debate, lo cual está también conexo como ya se dijo con la oralidad del proceso y garantía que tiene el justiciable en que el juez obtendrá una percepción directa de la prueba, a los efectos de obtener una apreciación racional de ésta, y al mismo tiempo impartir una Justicia humanizada.

Pero la inmediación no solo garantiza lo anteriormente apuntado, sino que también permite el ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, ya que al presentarse el informe oral en la audiencia por parte del experto, éstas tienen la posibilidad de debatirla, controlando de esta manera la prueba, en este caso, de experticia.

En este orden de ideas, en la práctica judicial venezolana son muchos los casos en los cuales realizadas experticias en el transcurso de un proceso penal, al momento de ser incorporada la misma al debate, no asisten los expertos que la realizaron.

Para estos casos, el legislador en el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.”

Igualmente estableció que “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Como puede observarse, ante la imposibilidad, por una o por otra razón, de la comparecencia del experto al debate a los efectos que presente su informe oral sobre el dictamen o experticia realizada, la “prueba”, debe ser desechada.

Sin embargo, nuestro máximo tribunal, a criterio de quien escribe estas palabras, ha tenido que sopesar la realidad de la incomparecencia de los expertos con los derechos involucrados en la incorporación de la prueba y la justicia, y para eso, a través del desarrollo jurisprudencial se ha encargado de remediar tal situación, dando una respuesta jurídica que -nuevamente- a criterio muy particular considero que roza en la subversión de la esencia del proceso penal acusatorio y en la violación del Derecho a la defensa de las partes, además de impedir una completa y correcta apreciación del juez de la prueba.

De este modo, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una suerte de interpretación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte señala “…el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia”; que el resultado de la experticia debe constar por escrito en el expediente[1]; y que se deriva de dicha norma la condición autónoma de la prueba documental que contiene el dictamen, lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto[2].

También ha expresado nuestro máximo Tribunal que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental ante la incomparecencia del experto[3].

A mayor abundamiento, en sentencia Nº 490 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007, en lo que se refiere a la expertica documental y la incomparecencia del experto, la sala señaló:

"...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma."

Como resultado de la aplicación de los criterios anteriormente transcritos, el juez al momento de valorar las pruebas de experticia, se ha convertido en muchos casos, en un creyente indocto e incuestionable de lo expresado en papel por una persona a la cual no puede llegar a ver o apreciar mediante sus sentidos (inmediación) al momento de la incorporación de la prueba, en virtud de no tener los conocimientos científicos en determinado arte o materia sobre la cual recae la prueba, lo que inexorablemente nos lleva a requerir del juez un mayor conocimiento.

También se presenta como consecuencia de lo anterior la imposibilidad de las partes de preguntar a los expertos sobre el contenido de su experticia, privando no solo a estos del conocimiento de circunstancias del hecho útiles para el esclarecimiento de la verdad que se busca, sino también al juez[4].

Pero por otra parte, de alguna forma se ha subsanado en la práctica el problema de tener que anular procesos o absolver culpables por insuficiencia de pruebas cuando la verdad brota del proceso por sí misma.En uno u otro caso, y tomando en consideración que el máximo derecho debatido en un proceso penal es la libertad, la aplicación de estos criterios deben ser aplicados con responsabilidad jurídica y social.

[1] Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0130 de fecha 13/08/2002
[2] Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007.
[3] Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007.
[4] Jesús María Manzaneda Mejía, (2005), Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, 3ra edición, p 349. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello.