jueves, 11 de junio de 2009

Realidad del Sistema Penal Venezolano (Fiscal General de la República 2009)

Me permito copiar una noticia que me llamó mucho la atención publicada en la pagina web del Ministerio Público, donde la Fiscal General de Venezuela describe y reconoce con realidad la situación del Sistema Penal en Venezuela. La nota se encuentra redactada así:

La Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, intervino en la I Jornada con la ponencia Impunidad: Impacto Social, durante la cual señaló que en cada hecho punible que ocurre la sociedad aspira se lleve a cabo la pretensión punitiva del Estado.

“Sin embargo, en algunos casos ello no ocurre, ocasionando en la sociedad diversos sentimientos negativos, que generan la sensación de impunidad. Entre ellos podemos señalar: la pérdida de confianza y credibilidad en las instituciones que conforman el sistema penal. La ausencia de solución a los conflictos humanos que subyacen en cada hecho punible y la frustración social por no obtener justicia ante el injusto del cual se ha sido víctima”.


Refirió que en Venezuela, en el año 1999, tras la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, existían aproximadamente 20 millones de causas penales sin resolver, las cuales corresponden a hechos punibles ocurridos durante los años 70, 80 y 90, y que se encontraban distribuidos entre los cuerpos policiales, el Ministerio Público y los tribunales penales.

De estas causas penales que forman parte de lo que se denomina Régimen Procesal Penal Transitorio, se encuentran algunas que en su momento llegaron a tener relevancia, incluso internacional, pero esta relevancia no fue tal para los distintos organismos internacionales, “protectores de los Derechos Humanos”.

Mencionó algunos casos como la manifestación del 27 de febrero de 1989, conocida como el “caracazo”; la masacre de Cantaura en el estado Anzoátegui, del 4 de octubre de 1982, y el asesinato de otros militantes políticos en la población de Yumare estado Yaracuy.
“Como consecuencia de dicha situación quedamos con la cultura de impunidad, con la sensación de que los delitos no se castigan, que el sistema penal no funciona, que hay impunidad, aun cuando en la última década se ha dado muestra de que el Estado trabaja intensamente para erradicarla, sin embargo ese sabor aún persiste”.

Ortega Díaz expresó que si a las cifras de los hechos punibles ocurridos, se le agrega la llamada “cifra negra”, se puede afirmar que durante más de cuatro décadas en Venezuela, prácticamente no existió justicia penal.

En la actualidad el sistema penal es cuestionado severamente, no sólo por la alta cantidad de hechos punibles de los cuales no tiene conocimiento, sino fundamentalmente por el elevado volumen de asuntos que siendo de su conocimiento no se obtienen respuesta, agregó.

Dijo que en la sociedad existe consenso en cuanto a la sensación de impunidad, pero en cuanto a los delitos conocidos como de “cuello blanco” la opinión es unánime. Para abordar este punto resulta de gran ayuda partir de la distinción que el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra “Manual de Derecho Penal: Parte General”, hace de la criminalización primaria y secundaria.
“En su opinión nos encontramos frente a la criminalización primaria cuando una conducta es “descrita en una ley como delito… es un acto legislativo de prohibición bajo amenaza de pena”. Por el contrario, entiende la criminalización secundaria como la “acción punitiva ejercida sobre personas concretas”, “es el acto del poder punitivo por el que éste recae sobre una persona como autora de un delito”.

A tal efecto se refirió a las fallas de las cuales adolecen las instituciones que conforman el sistema penal, las cuales también generan impunidad.

En la fase de investigación una cantidad de denuncias no siguen el curso legal correspondiente porque las mismas rebasan la real capacidad de las instituciones encargadas de dicha fase.
“Es importante destacar que una investigación penal caracterizada por la lentitud, con una duración promedio de cuatro años, dificulta el pronunciamiento de un acto conclusivo acusatorio, y aún más, el normal desenvolvimiento de las etapas procesales posteriores. En tal situación la ubicación de los testigos, imputados, funcionarios policiales, expertos y hasta de la propia víctima, se hace bastante difícil.

Durante las fases intermedia y de juicio los constantes diferimientos de audiencias también producen retardo procesal. Entre las principales causas de diferimientos de audiencias está la falta de traslado de los procesados sujetos a medida de privación de libertad a la sede de los Circuitos Judiciales Penales.

La capacidad de respuesta del Estado ante el fenómeno criminal también es afectada por la escasa utilización de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad, previstas en la legislación procesal penal.

En tal sentido, destacó algunos proyectos impulsados desde el Ministerio Público para disminuir las causas que generan impunidad, entre estas la creación en cada una de las circunscripciones judiciales del país de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, la Unidad de Descongestionamiento de casos, así como la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, adscrita a la Dirección contra la Corrupción.

Otro fenómeno que afecta a la sociedad internacional es la violación de los derechos humanos, para ello se creó la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, adscrita a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.

También, destacó la constitución de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, de las Fiscalías Municipales, las Fiscalías Penitenciarias y las Fiscalías en Violencia de Género.

Por otra parte, “una de las misiones atribuidas a la figura de la Fiscal General de la República es su participación en la política criminal del Estado, y en este sentido, el Despacho presentó a finales del año pasado ante la Asamblea Nacional el Proyecto de “Ley para la Extinción de la Acción Penal en las Causas del Régimen Procesal Penal Transitorio”, como parte de la iniciativa legislativa, en respuesta a una realidad que ha desbordado la estructura del sistema penal”.

También, se refirió a la participación del Ministerio Público y de otras instituciones del Estado en el Consejo Superior Penitenciario, el cual tiene por objeto lograr la coordinación de entes para dar cumplimiento a los principios desarrollados en la Ley de Régimen Penitenciario.

Asimismo, el Ministerio Público forma parte del Consejo Nacional de Prevención y Seguridad Ciudadana, para lograr la articulación de esfuerzos de las instituciones del Estado para formular una política pública en materia de seguridad.

Informó sobre el plan del Ministerio Público para cubrir aproximadamente 1300 despachos fiscales actualmente vacantes, con la finalidad de aumentar la capacidad de respuesta del ente rector de la investigación penal y titular de la acción penal.

En su opinión la lucha contra la impunidad pasa por buscar otras formas de juzgamiento, de seguir los procesos para determinar la responsabilidad de las personas. La sociedad ha avanzado y se hace necesario que las instituciones avancen a esa misma velocidad.

Finalmente, dijo que la lucha contra la impunidad que se ha planteado el Ministerio Público “es una necesidad de dar respuestas, de dar paso a una justicia social y de paz que reivindicamos con esta jornada”.

viernes, 29 de mayo de 2009

La prueba de experticia y la inmediación

Para hablar de la prueba de experticia en relación con el principio procesal de la inmediación debemos ante todo definir, aunque sea de manera sucinta, los conceptos involucrados en el titulo del tema a desarrollar.

Así tenemos que la prueba, tema ampliamente desarrollado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia por ser el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, a los efectos de la presente publicación la definiré como aquella actividad o elementos de prueba que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.

Por su parte, cuando hablamos de la prueba de experticia nos referimos al medio de prueba realizado u obtenido con la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos de la persona versada en la materia. Por tal razón la principal característica de la prueba de experticia alude a sus realizadores, es decir, a los expertos, por lo que no se puede hablar de experticia sin la indispensable vinculación con el experto, quien será considerado así según los caracteres que lo definan previa y debidamente verificados.

De este modo, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la “Libertad de prueba”, también establece que su incorporación al debate se hará conforme a las disposiciones del Código, estableciendo con especial desarrollo legislativo, específicamente en el Capítulo II del citado Código, denominado “De los Requisitos de la Actividad Probatoria”, la prueba de experticia.

Prevé el Código Adjetivo Penal que:

Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

Paralelamente se establece en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el “Dictamen pericial”, o documento que contiene el resultado del estudio realizado por el experto, que según las previsiones de la citada norma deberá contener, “…de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

También se establece en la norma in comento que “El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”.

Ahora bien, con respecto a esta última exigencia, la misma, además de establecer la oralidad en la incorporación de la prueba, guarda intima relación con el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”.

Éste principio exige que el juez presencie la incorporación de los medios de prueba al debate, lo cual está también conexo como ya se dijo con la oralidad del proceso y garantía que tiene el justiciable en que el juez obtendrá una percepción directa de la prueba, a los efectos de obtener una apreciación racional de ésta, y al mismo tiempo impartir una Justicia humanizada.

Pero la inmediación no solo garantiza lo anteriormente apuntado, sino que también permite el ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, ya que al presentarse el informe oral en la audiencia por parte del experto, éstas tienen la posibilidad de debatirla, controlando de esta manera la prueba, en este caso, de experticia.

En este orden de ideas, en la práctica judicial venezolana son muchos los casos en los cuales realizadas experticias en el transcurso de un proceso penal, al momento de ser incorporada la misma al debate, no asisten los expertos que la realizaron.

Para estos casos, el legislador en el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.”

Igualmente estableció que “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Como puede observarse, ante la imposibilidad, por una o por otra razón, de la comparecencia del experto al debate a los efectos que presente su informe oral sobre el dictamen o experticia realizada, la “prueba”, debe ser desechada.

Sin embargo, nuestro máximo tribunal, a criterio de quien escribe estas palabras, ha tenido que sopesar la realidad de la incomparecencia de los expertos con los derechos involucrados en la incorporación de la prueba y la justicia, y para eso, a través del desarrollo jurisprudencial se ha encargado de remediar tal situación, dando una respuesta jurídica que -nuevamente- a criterio muy particular considero que roza en la subversión de la esencia del proceso penal acusatorio y en la violación del Derecho a la defensa de las partes, además de impedir una completa y correcta apreciación del juez de la prueba.

De este modo, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una suerte de interpretación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte señala “…el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia”; que el resultado de la experticia debe constar por escrito en el expediente[1]; y que se deriva de dicha norma la condición autónoma de la prueba documental que contiene el dictamen, lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto[2].

También ha expresado nuestro máximo Tribunal que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental ante la incomparecencia del experto[3].

A mayor abundamiento, en sentencia Nº 490 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007, en lo que se refiere a la expertica documental y la incomparecencia del experto, la sala señaló:

"...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma."

Como resultado de la aplicación de los criterios anteriormente transcritos, el juez al momento de valorar las pruebas de experticia, se ha convertido en muchos casos, en un creyente indocto e incuestionable de lo expresado en papel por una persona a la cual no puede llegar a ver o apreciar mediante sus sentidos (inmediación) al momento de la incorporación de la prueba, en virtud de no tener los conocimientos científicos en determinado arte o materia sobre la cual recae la prueba, lo que inexorablemente nos lleva a requerir del juez un mayor conocimiento.

También se presenta como consecuencia de lo anterior la imposibilidad de las partes de preguntar a los expertos sobre el contenido de su experticia, privando no solo a estos del conocimiento de circunstancias del hecho útiles para el esclarecimiento de la verdad que se busca, sino también al juez[4].

Pero por otra parte, de alguna forma se ha subsanado en la práctica el problema de tener que anular procesos o absolver culpables por insuficiencia de pruebas cuando la verdad brota del proceso por sí misma.En uno u otro caso, y tomando en consideración que el máximo derecho debatido en un proceso penal es la libertad, la aplicación de estos criterios deben ser aplicados con responsabilidad jurídica y social.

[1] Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0130 de fecha 13/08/2002
[2] Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007.
[3] Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007.
[4] Jesús María Manzaneda Mejía, (2005), Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, 3ra edición, p 349. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello.