martes, 21 de octubre de 2008

Si bien es cierto que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, ¿lo será, específicamente, la decisión que admite la acusación?

Este tema en concreto, en los últimos tiempos, ha sido dinámico jurisprudencialmente, específicamente por las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha tratado este punto en diferentes casos que ha conocido en procedimientos por acciones de amparo.

Al respecto, hace algún tiempo, antes de la conformación de la nueva Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia integrada por 7 Magistrados, hubo una decisión[1], que sirvió de guía para la toma de decisiones en torno a la posibilidad de recurrir de lo resuelto en la audiencia preliminar.

En dicha decisión, se apuntaba que el derogado artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 331, contenía dos providencias distintas, una descrita por el encabezado de la citada norma, que se encontraba referida al fondo del asunto, es decir, a la admisibilidad de la acusación y consecuencialmente a todo lo que rodeaba dicha petición fiscal, lo cual en virtud de la garantía de la apelabilidad de las decisiones judiciales debía tener apelación; y una segunda providencia calificada como de mero tramite, constituida por la i) orden de abrir el juicio oral y público, ii) el emplazamiento de las partes y iii) la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron; situaciones estas que en modo alguno podía afectar derechos e intereses de las partes, por lo cual se entendía que eran estos los pronunciamientos que el legislador quiso que fueran inapelables, al señalar “Este auto será inapelable.”[2]

Sin embargo, en fecha 20 de junio del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambia de criterio respecto al cuestionamiento objeto del presente ensayo, y en una sentencia[3] patentizada de vinculante por la misma sala, sienta una nueva interpretación de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el acusado no podrá apelar de ninguno de los pronunciamientos del numeral 2 que establece el artículo 330 ejusdem, dentro de los cuales se encuentra, la admisibilidad de la acusación, y en consecuencia el auto de apertura a juicio, estatuido en el artículo 331 ibidem, con sus respectivos pronunciamientos que lo conforman, haciendo la salvedad, como único caso en que las partes pudieran apelar, cuando no se admitida alguna de las pruebas ofrecidas por las partes.

En este sentido, la comentada decisión estableció lo siguiente:

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

Este criterio, actualmente reinante, lo sostiene la sala entre otras cosas, porque a su entender el auto de apertura a juicio no causa gravamen irreparable al acusado, y debe entenderse dicho auto, como un auto de mero tramite.

De todo esto, y específicamente de la anterior decisión parcialmente transcrita, se desprende la respuesta jurisprudencial al cuestionamiento referido a la posibilidad de apelar de la admisión de la acusación, es decir, no se puede; o dicho en otras palabras, - el auto o decisión que admite la acusación es inapelable -.

Pero siendo un poco critico en este ensayo, debo decir que este autor no comparte el criterio sostenido por la mayoría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quizás para quien lea estas líneas era de esperar. En tal sentido, debo hacer algunas consideraciones al respecto del punto en cuestión.

Es de considerar que la admisión de la acusación es un asunto distinto al auto de apertura a juicio, a pesar que de la redacción del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que uno forma parte, o conlleva al otro, pues hay casos en lo cuales la admisión de la acusación no genera el auto de apertura a juicio, como sucede en el caso de la admisión de los hechos o en la suspensión condicional del proceso, por lo que mal podría decirse que la admisión de la acusación establecida en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran incluida en el auto de apertura a juicio, o peor, que uno orienta al otro en cuanto a su irrecurribilidad.

Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional en la misma decisión vincúlate comentada, que llamaré solo 1.303, que el juez de control en la fase intermedia debe ejercer un control sobre la acusación a los fines de su admisión - eso lo sabemos todos - pues es la razón de ser de dicha fase, y que ese control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. El formal, relativo a los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material referido a los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, para así evitar lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

¿Pero, qué pasa con las acusaciones que van a juicio sin ningún tipo de pronóstico de que alcancen una condena? (como sucede a diario en todo el territorio nacional), ¿no tiene derecho el imputado de poder solicitar que se revise dicho pronunciamiento por un tribunal de alzada?, y peor, ¿Con tal imposibilidad de revisión no estaríamos mas bien penando con el banquillo?.

Pero pareciera que la posibilidad de recurrir de la admisibilidad de la acusación tiene más que ver con el principio de la doble instancia que con otra cosa. En este contexto, la garantía de la recurribilidad de las decisiones judiciales se encuentra plasmada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, y en el artículo 8, numeral 2, literal “h”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando señala que “durante el proceso” la persona inculpada debe tener derecho de “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, lo cual colida con la disposición de rango legal contemplada en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la interpretación que hace la Sala Constitucional del artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando hacen ver que dicho derecho se refiere solo a las decisiones condenatorias.

Por último, y aunado a todo esto, no puedo dejar pasar por alto que para el Tribunal Supremo de Justicia, la norma clave aquí es la preceptuada en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas me parece un error jurídico que solo se acepte apelación contra la negativa de la admisión de una prueba porque en este caso –según se lee de la 1.303- sí se afectaría la posibilidad de defensa de la parte promovente. No hay que ser un erudito para saber esto.
Pero también hay casos en que se admiten pruebas sin la debida especificación de su pertinencia y necesidad, que igualmente afecta el derecho a la defensa del imputado, ya que no sabe que se pretende probar, y en consecuencia, de que se debe defender. O cuando, el imputado, producto del cambio de calificación por el tribunal, se le cercena la posibilidad de admitir los hechos o incluso de optar por alguna de las alternativas a la prosecución del proceso. En estos casos, de ninguna forma el pronunciamiento judicial se puede considerar de mero trámite, como ha calificado la sala, el auto de apertura a juicio, junto con sus pronunciamientos. Es todo.

[1] Sala Constitucional. Sentencia Nº 746, del 8 de Abril del 2.002. Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
[2] Ultimo aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
[3] Sala Constitucional. Sentencia Nº 1.303, del 20 de junio del 2.005. Ponente: Francisco Carrasquero López. Vinculante. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.219, del 30 de junio del 2.005.

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