martes, 8 de abril de 2008

Vencimiento de la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal)

Es básico en derecho procesal penal que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.” (Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela)

Una vez que la persona es presentada ante la autoridad judicial, es decir, ante el juez de control respectivo, éste, en presencia de las partes, entre otras cosas, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, en caso de haber sido decretada con anterioridad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), o decretará la imposición de una medida de coerción personal previa solicitud fiscal (articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en cualquier caso, si es decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, y se sigue el procedimiento ordinario, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Ahora bien, imaginémonos un ejemplo hipotético, y supongamos que en vez de decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez acuerde decretar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, no se computará el lapso de treinta días antes aludido, pues dicho lapso únicamente aplica como regulador del estado excepcional de privación de libertad.

Pero supongamos también que, decretada por el juez alguna de las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerza en el acto recurso de apelación contra dicha decisión, a los efectos que se aplique el efecto suspensivo.

Y por ultimo, supongamos que siendo aplicado el denominado efecto suspensivo, y manteniéndose el estado de privación de libertad del imputado, el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público tarde más de treinta días en ser decidido, y paralelamente éste no haya solicitado prorroga o haya presentado algún acto conclusivo.

La pregunta es ¿Debe decretarse la libertad del imputado por la extinción del lapso de los treinta días?, o ¿Debe mantenerse al imputado privado de su libertad pues él jurídicamente tiene son medidas cautelares sustitutivas?, o ¿La privación debe mantenerse, no importa el lapso de los treinta días, hasta tanto se decida el recurso de apelación, por la aplicación del efecto suspensivo?

La respuesta parece fácil para quien suscribe la presente nota, y seria la inmediata libertad del imputado por el vencimiento del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, porque en el actual proceso penal venezolano, la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, así lo concreta el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando titulando “Afirmación de la libertad”, señala que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Tal postulado, se encuentra en directa relación con el principio constitucional de inocencia.

En este sentido, el segundo derecho más importante del hombre, como es el derecho a la libertad, no puede ser supeditado o aminorado por la facultad del Ministerio Público de poder mantener temporalmente suspendido los efectos de la decisión que acuerda la libertad del imputado, pues esta facultad contemplada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según la norma anteriormente comentada, además de deber interpretarse restrictivamente, tiene carácter temporal y excepcional.

Paralelamente, hay que destacar la intención inequívoca del legislador de que el imputado, por ningún motivo o en ningún caso, pase mas de treinta días privado de su libertad (sin perjuicio de la prorroga) sin que el Ministerio Público emita un pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal del imputado, mediante el denominado acto conclusivo. Esto es palpable de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando destaca que:

“…se fija como término máximo para la proposición de la acusación, archivo o solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, treinta días, contados a partir de la fecha en la cual el tribunal de control decrete la medida de privación preventiva de libertad."

“El cambio radica en que, en el régimen actual, una vez dictado el auto de detención, la privación de libertad del indicando se hace indefinida hasta el momento de la sentencia definitiva (con los límites señalados por la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza), en tanto que en el sistema previsto en el Proyecto, una vez dictada la decisión judicial que decreta la privación preventiva de libertad, el Ministerio Público está obligado a presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de las actuaciones, en un lapso que en ningún caso podrá exceder de treinta días, pues, de no hacerlo en ese término, el juez decretará la libertad del imputado detenido, pudiendo acordar en su lugar una medida sustitutiva, la cual se prolongará hasta el momento de la sentencia definitiva.”


Visto todo esto, es evidente para este autor la respuesta dada a la pregunta hecha con antelación. Sin embargo, existen tribunales de la República, que en casos parecidos al ejemplo hipotético comentado supra, mantienen el criterio que la privación preventiva de libertad decretada al imputado, pasado mas de treinta días, debe continuar, así el Ministerio Público no haya emitido acto conclusivo, en virtud que consideran que jurídicamente sobre el imputado pesa es una medida cautelar, o simplemente por el efecto suspensivo del recurso no se computa el término.

Mayor desacierto que este, muchos, lamentablemente.

Por otra parte, caso parecido sucede en el supuesto que al imputado en la audiencia de presentación le decreten medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en “La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales” (numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), y por cualquier motivo, éste no presente dicha caución dentro del termino de los treinta días a partir de dictada la decisión, y tampoco el Ministerio Público emita acto conclusivo.

De conformidad con el criterio antes aludido, el tribunal de oficio, al día treinta y uno, debe ordenar la libertad del imputado de inmediato, pudiendo sustituir la medida impuesta por otra que garantice la libertad del imputado y el fin del proceso, pues a pesar que en teoría el imputado tiene decretada una medida cautelar, existe una situación de hecho que no ha permitido que la misma se materialice, y como ya se dijo, en “ningún caso” el imputado puede permanecer privado de su libertad por mas de treinta días (salvo prorroga) sin que el fiscal haya emitido el acto conclusivo de “Acusación”.

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