jueves, 3 de abril de 2008

Trámite para la apelación del sobreseimiento dictado en fases investigativa o intermedia (Artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal)

Durante algún tiempo, distintas cortes de apelaciones del país, a la hora de tramitar un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de un tribunal de instancia en funciones de control que decretaba un sobreseimiento durante la fase investigativa e intermedia, aplicaban el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez recibido el recurso en la Corte de Apelaciones, decidían sin audiencia en el lapso de 10 días a partir que era admitido el recurso, salvo la excepción cuando se promovían pruebas, y solamente a los efectos de incorporar las mismas.

Esto era así en virtud que el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, dispone en su titulo II, capítulo I, denominado “De la apelación de autos”, que “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:” “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;” y por otra parte el artículo 451 ejusden, incluido en el capítulo II, del mismo titulo, denominado “De la apelación de la sentencia definitiva” señala: “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Entonces, se entendía que para darle trámite de sentencia definitiva a cualquier decisión debía ser dictada en juicio oral, por lo de “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, y los sobreseimientos dictados en fase investigativa o intermedia solamente podían ser encuadrados en el procedimiento de apelación de autos.

Tal aplicación era errada, y atentaba contra los principios garantistas establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los relativos al derecho a ser oído y consecuencialmente a la defensa.

Si nos remitimos a lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que las decisiones de los tribunales, salvo los autos de mera sustanciación, se clasifican en: i) sentencias y ii) autos fundados. Luego, expresa la misma norma que: “Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer” y “Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Aludiendo a esta norma, una decisión dictada independientemente de la fase del proceso en la cual se decrete el sobreseimiento, debe ser considerada una sentencia, por lo menos, y sin querer entrar en otros temas, para los efectos de la tramitación de la Corte de Apelaciones del recurso de apelación que contra dicha decisión se interponga, lo cual conllevaría forzosamente a que el procedimiento a aplicar seria el contemplado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la “necesidad” de la aplicación del procedimiento contemplado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de decisiones que pongan fin al proceso no se funda, o responde solamente en el análisis somero de la norma establecida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tiene como base garantizar el derecho a la igualdad de las partes, y a ser oído como corolario del derecho a la defensa, lo cual no puede ser sino a través de la realización de la audiencia contemplada en el articulo 455 ibidem.

En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión en fase preparatoria o fase intermedia que decreta el sobreseimiento de una causa, en caso de ser tramitado por la Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el articulo 450, llevaría a que no se realizara audiencia, lo cual cercenaría el derecho de la victima a ser oído antes de que se pronuncie o confirme una decisión que le desfavorece.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación. Es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”. (Sentencia Nº 535 del 11-8-05. Dr. Héctor Coronado Flores).
En conclusión, la realización de la audiencia contemplada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fin garantizar el derecho de las partes a ser oídos en igualdad de condiciones, independientemente de la fase en que se tome la decisión que decrete el sobreseimiento, tomando en consideración que el sobreseimiento sea dictado en fase investigativa, intermedia o de juicio oral, tiene el mismo efecto para la victima.

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