miércoles, 23 de abril de 2008

Instancias de justicia indígena (artículo 260 de la Constitución Bolivariana de Venezuela)

Recientemente, durante el curso del Programa de Formación Inicial (PFI), dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura, específicamente en clases de “Sistema de Justicia”, nos fue preguntado a los participantes algo mas o menos así: ¿Si un indígena mata a otro indígena, quien seria el tribunal competente para conocer del caso?

Ante la duda que generó en mi dicha interrogante, decidí hacer un análisis de la situación planteada en busca de una respuesta, la cual presento en las siguientes líneas.

El artículo 260 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, contempla que “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

Como desarrollo de este postulado constitucional, nació la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, conformada por 166 artículos, 6 disposiciones transitorias, una disposición única derogatoria, y 2 disposiciones finales.

Dentro de esta ley orgánica, se establece todo lo concerniente a la administración de justicia indígena, específicamente en su titulo VII, Capítulo I, denominado “De la Jurisdicción Especial Indígena”.

Con mayor precisión, señala el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, lo siguiente:

“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma."

Ahora bien, de la lectura de la norma transcrita se desprende con claridad que las autoridades indígenas tienen competencia para solucionar las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

Esto es factible de repente si estamos hablando de conflictos jurídico civiles o mercantiles, en virtud de la repercusión jurídica de las decisiones que sobre los casos tomen las autoridades legitimas de las tribus indígenas, pero, y sin querer mencionar otra materia, ¿que pasa con la materia penal?.

En materia penal la competencia es de orden público, en razón que la misma esta dada en garantía del derecho del imputado al juez natural y el debido proceso.

Así vemos que, según el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicción penal es ordinaria o especial (cabe destacar el error que cometió el legislador al señalar “la jurisdicción penal”, cuando en realidad se trata de competencia penal). Por su parte, el artículo 55 ejusdem señala: “Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
En relación con la jurisdicción especial, así denominada por el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el sistema penal de justicia militar (artículo 26 del Código Orgánico de Justicia Militar), el sistema penal de responsabilidad del adolescente (artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el nuevo sistema penal contemplado en la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 115 ejusdem).
Continuare...

No hay comentarios: