martes, 21 de octubre de 2008

Si bien es cierto que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, ¿lo será, específicamente, la decisión que admite la acusación?

Este tema en concreto, en los últimos tiempos, ha sido dinámico jurisprudencialmente, específicamente por las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha tratado este punto en diferentes casos que ha conocido en procedimientos por acciones de amparo.

Al respecto, hace algún tiempo, antes de la conformación de la nueva Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia integrada por 7 Magistrados, hubo una decisión[1], que sirvió de guía para la toma de decisiones en torno a la posibilidad de recurrir de lo resuelto en la audiencia preliminar.

En dicha decisión, se apuntaba que el derogado artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 331, contenía dos providencias distintas, una descrita por el encabezado de la citada norma, que se encontraba referida al fondo del asunto, es decir, a la admisibilidad de la acusación y consecuencialmente a todo lo que rodeaba dicha petición fiscal, lo cual en virtud de la garantía de la apelabilidad de las decisiones judiciales debía tener apelación; y una segunda providencia calificada como de mero tramite, constituida por la i) orden de abrir el juicio oral y público, ii) el emplazamiento de las partes y iii) la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron; situaciones estas que en modo alguno podía afectar derechos e intereses de las partes, por lo cual se entendía que eran estos los pronunciamientos que el legislador quiso que fueran inapelables, al señalar “Este auto será inapelable.”[2]

Sin embargo, en fecha 20 de junio del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambia de criterio respecto al cuestionamiento objeto del presente ensayo, y en una sentencia[3] patentizada de vinculante por la misma sala, sienta una nueva interpretación de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el acusado no podrá apelar de ninguno de los pronunciamientos del numeral 2 que establece el artículo 330 ejusdem, dentro de los cuales se encuentra, la admisibilidad de la acusación, y en consecuencia el auto de apertura a juicio, estatuido en el artículo 331 ibidem, con sus respectivos pronunciamientos que lo conforman, haciendo la salvedad, como único caso en que las partes pudieran apelar, cuando no se admitida alguna de las pruebas ofrecidas por las partes.

En este sentido, la comentada decisión estableció lo siguiente:

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

Este criterio, actualmente reinante, lo sostiene la sala entre otras cosas, porque a su entender el auto de apertura a juicio no causa gravamen irreparable al acusado, y debe entenderse dicho auto, como un auto de mero tramite.

De todo esto, y específicamente de la anterior decisión parcialmente transcrita, se desprende la respuesta jurisprudencial al cuestionamiento referido a la posibilidad de apelar de la admisión de la acusación, es decir, no se puede; o dicho en otras palabras, - el auto o decisión que admite la acusación es inapelable -.

Pero siendo un poco critico en este ensayo, debo decir que este autor no comparte el criterio sostenido por la mayoría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quizás para quien lea estas líneas era de esperar. En tal sentido, debo hacer algunas consideraciones al respecto del punto en cuestión.

Es de considerar que la admisión de la acusación es un asunto distinto al auto de apertura a juicio, a pesar que de la redacción del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que uno forma parte, o conlleva al otro, pues hay casos en lo cuales la admisión de la acusación no genera el auto de apertura a juicio, como sucede en el caso de la admisión de los hechos o en la suspensión condicional del proceso, por lo que mal podría decirse que la admisión de la acusación establecida en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran incluida en el auto de apertura a juicio, o peor, que uno orienta al otro en cuanto a su irrecurribilidad.

Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional en la misma decisión vincúlate comentada, que llamaré solo 1.303, que el juez de control en la fase intermedia debe ejercer un control sobre la acusación a los fines de su admisión - eso lo sabemos todos - pues es la razón de ser de dicha fase, y que ese control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. El formal, relativo a los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material referido a los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, para así evitar lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

¿Pero, qué pasa con las acusaciones que van a juicio sin ningún tipo de pronóstico de que alcancen una condena? (como sucede a diario en todo el territorio nacional), ¿no tiene derecho el imputado de poder solicitar que se revise dicho pronunciamiento por un tribunal de alzada?, y peor, ¿Con tal imposibilidad de revisión no estaríamos mas bien penando con el banquillo?.

Pero pareciera que la posibilidad de recurrir de la admisibilidad de la acusación tiene más que ver con el principio de la doble instancia que con otra cosa. En este contexto, la garantía de la recurribilidad de las decisiones judiciales se encuentra plasmada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, y en el artículo 8, numeral 2, literal “h”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando señala que “durante el proceso” la persona inculpada debe tener derecho de “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, lo cual colida con la disposición de rango legal contemplada en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la interpretación que hace la Sala Constitucional del artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando hacen ver que dicho derecho se refiere solo a las decisiones condenatorias.

Por último, y aunado a todo esto, no puedo dejar pasar por alto que para el Tribunal Supremo de Justicia, la norma clave aquí es la preceptuada en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas me parece un error jurídico que solo se acepte apelación contra la negativa de la admisión de una prueba porque en este caso –según se lee de la 1.303- sí se afectaría la posibilidad de defensa de la parte promovente. No hay que ser un erudito para saber esto.
Pero también hay casos en que se admiten pruebas sin la debida especificación de su pertinencia y necesidad, que igualmente afecta el derecho a la defensa del imputado, ya que no sabe que se pretende probar, y en consecuencia, de que se debe defender. O cuando, el imputado, producto del cambio de calificación por el tribunal, se le cercena la posibilidad de admitir los hechos o incluso de optar por alguna de las alternativas a la prosecución del proceso. En estos casos, de ninguna forma el pronunciamiento judicial se puede considerar de mero trámite, como ha calificado la sala, el auto de apertura a juicio, junto con sus pronunciamientos. Es todo.

[1] Sala Constitucional. Sentencia Nº 746, del 8 de Abril del 2.002. Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
[2] Ultimo aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
[3] Sala Constitucional. Sentencia Nº 1.303, del 20 de junio del 2.005. Ponente: Francisco Carrasquero López. Vinculante. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.219, del 30 de junio del 2.005.

lunes, 21 de julio de 2008

¿Derecho y Justicia?

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,…”. Así reza nuestra constitución en su artículo 2.

Pero que pasa cuando aplicando el Derecho no se obtiene justicia, o cuando los operadores de justicia manejan el proceso como si se tratara de una obra de literatura del genero “novela negra”, donde lo importante o resaltante de la trama no es la solución del homicidio o delito, sino todos los abusos que comete el protagonista, o las travesías que pasa para llegar al asesino o delincuente.

Así parece que sucede ahora en los procesos penales de Venezuela. Las victimas de delitos se convierten en doblemente victimas, cuando tratan de que el Estado les repare el daño causado, o simplemente que se les brinde protección.

Por su parte, los imputados, inocentes o no, verificable desde el inicio del proceso o no, deben someterse a los caprichos de los jueces o fiscales, a pesar que dichos caprichos atenten contra la ley.

En pocas palabras, nuestro sistema de administración de justicia penal garantista, avanzado, y teóricamente expedito y célere, por falta de mentalidad, cultura, conciencia social, y muchas veces de conocimientos jurídicos mínimos de nuestros administradores de justicia, se ha convertido en la mejor arma de personas con poder económico o político, o simplemente de ignorantes con poder.

Hoy mas que nunca me doy cuanta de la cruda realidad de que el derecho penal es simplemente un mecanismo de control social, y no una forma para defender la libertad y demas derechos de las personas.

La impunidad, generada por muchos factores que ni siquiera los nombro, pues no terminaría nunca, han generado en el colectivo criminal el pensamiento que el que comente un delito y lo capturan o someten a un proceso legitimo, es porque tiene mala suerte, pues lo general es que éste no sea capturado o procesado, al contrario del pensamiento o percepción que debería reinar en los ciudadnos, como es que al cometer un delito, tienes suerte si no eres capturado o procesado. En pocas palabras, debería la impunidad ser la excepción y no la regla, como sucede actualmente. Ineludiblemente esto nos lleva a lo que yo he llamado “soluciones practicas a problemas diarios”, en el sentido que como hay mucha impunidad, entonces hay que procesar o detener a todo el que tenga que ver o no con lo que se investiga, y así generamos en la sociedad la falsa percepción que estamos haciendo algo para luchar contra la impunidad.

Todo esto esta acabando con nuestro país, y lo que no terminan de entender los administradores de justicia, es que forman parte de un "sistema", y si uno de sus componentes no funciona bien, el resto tampoco lo hará.

De nada sirve mejorar a los jueces, si lo fiscales no se dan basto, convirtiéndose de esta manera en vulgares gestores de tramites administrativos, y no en verdaderos paladines de la justicia y del derecho. De nada sirve pagarles más a los funcionarios del poder judicial, sino seleccionamos para tales a los más honestos y honorables, y tampoco les exigimos rendimiento y preparación.

En conclusión, de nada sirve tantas leyes, si impartir justicia no es nuestro máximo fin.

miércoles, 23 de abril de 2008

Instancias de justicia indígena (artículo 260 de la Constitución Bolivariana de Venezuela)

Recientemente, durante el curso del Programa de Formación Inicial (PFI), dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura, específicamente en clases de “Sistema de Justicia”, nos fue preguntado a los participantes algo mas o menos así: ¿Si un indígena mata a otro indígena, quien seria el tribunal competente para conocer del caso?

Ante la duda que generó en mi dicha interrogante, decidí hacer un análisis de la situación planteada en busca de una respuesta, la cual presento en las siguientes líneas.

El artículo 260 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, contempla que “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

Como desarrollo de este postulado constitucional, nació la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, conformada por 166 artículos, 6 disposiciones transitorias, una disposición única derogatoria, y 2 disposiciones finales.

Dentro de esta ley orgánica, se establece todo lo concerniente a la administración de justicia indígena, específicamente en su titulo VII, Capítulo I, denominado “De la Jurisdicción Especial Indígena”.

Con mayor precisión, señala el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, lo siguiente:

“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma."

Ahora bien, de la lectura de la norma transcrita se desprende con claridad que las autoridades indígenas tienen competencia para solucionar las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

Esto es factible de repente si estamos hablando de conflictos jurídico civiles o mercantiles, en virtud de la repercusión jurídica de las decisiones que sobre los casos tomen las autoridades legitimas de las tribus indígenas, pero, y sin querer mencionar otra materia, ¿que pasa con la materia penal?.

En materia penal la competencia es de orden público, en razón que la misma esta dada en garantía del derecho del imputado al juez natural y el debido proceso.

Así vemos que, según el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicción penal es ordinaria o especial (cabe destacar el error que cometió el legislador al señalar “la jurisdicción penal”, cuando en realidad se trata de competencia penal). Por su parte, el artículo 55 ejusdem señala: “Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
En relación con la jurisdicción especial, así denominada por el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el sistema penal de justicia militar (artículo 26 del Código Orgánico de Justicia Militar), el sistema penal de responsabilidad del adolescente (artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el nuevo sistema penal contemplado en la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 115 ejusdem).
Continuare...

martes, 8 de abril de 2008

Vencimiento de la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal)

Es básico en derecho procesal penal que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.” (Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela)

Una vez que la persona es presentada ante la autoridad judicial, es decir, ante el juez de control respectivo, éste, en presencia de las partes, entre otras cosas, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, en caso de haber sido decretada con anterioridad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), o decretará la imposición de una medida de coerción personal previa solicitud fiscal (articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en cualquier caso, si es decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, y se sigue el procedimiento ordinario, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Ahora bien, imaginémonos un ejemplo hipotético, y supongamos que en vez de decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez acuerde decretar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, no se computará el lapso de treinta días antes aludido, pues dicho lapso únicamente aplica como regulador del estado excepcional de privación de libertad.

Pero supongamos también que, decretada por el juez alguna de las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerza en el acto recurso de apelación contra dicha decisión, a los efectos que se aplique el efecto suspensivo.

Y por ultimo, supongamos que siendo aplicado el denominado efecto suspensivo, y manteniéndose el estado de privación de libertad del imputado, el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público tarde más de treinta días en ser decidido, y paralelamente éste no haya solicitado prorroga o haya presentado algún acto conclusivo.

La pregunta es ¿Debe decretarse la libertad del imputado por la extinción del lapso de los treinta días?, o ¿Debe mantenerse al imputado privado de su libertad pues él jurídicamente tiene son medidas cautelares sustitutivas?, o ¿La privación debe mantenerse, no importa el lapso de los treinta días, hasta tanto se decida el recurso de apelación, por la aplicación del efecto suspensivo?

La respuesta parece fácil para quien suscribe la presente nota, y seria la inmediata libertad del imputado por el vencimiento del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, porque en el actual proceso penal venezolano, la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, así lo concreta el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando titulando “Afirmación de la libertad”, señala que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Tal postulado, se encuentra en directa relación con el principio constitucional de inocencia.

En este sentido, el segundo derecho más importante del hombre, como es el derecho a la libertad, no puede ser supeditado o aminorado por la facultad del Ministerio Público de poder mantener temporalmente suspendido los efectos de la decisión que acuerda la libertad del imputado, pues esta facultad contemplada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según la norma anteriormente comentada, además de deber interpretarse restrictivamente, tiene carácter temporal y excepcional.

Paralelamente, hay que destacar la intención inequívoca del legislador de que el imputado, por ningún motivo o en ningún caso, pase mas de treinta días privado de su libertad (sin perjuicio de la prorroga) sin que el Ministerio Público emita un pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal del imputado, mediante el denominado acto conclusivo. Esto es palpable de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando destaca que:

“…se fija como término máximo para la proposición de la acusación, archivo o solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, treinta días, contados a partir de la fecha en la cual el tribunal de control decrete la medida de privación preventiva de libertad."

“El cambio radica en que, en el régimen actual, una vez dictado el auto de detención, la privación de libertad del indicando se hace indefinida hasta el momento de la sentencia definitiva (con los límites señalados por la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza), en tanto que en el sistema previsto en el Proyecto, una vez dictada la decisión judicial que decreta la privación preventiva de libertad, el Ministerio Público está obligado a presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento u ordenar el archivo de las actuaciones, en un lapso que en ningún caso podrá exceder de treinta días, pues, de no hacerlo en ese término, el juez decretará la libertad del imputado detenido, pudiendo acordar en su lugar una medida sustitutiva, la cual se prolongará hasta el momento de la sentencia definitiva.”


Visto todo esto, es evidente para este autor la respuesta dada a la pregunta hecha con antelación. Sin embargo, existen tribunales de la República, que en casos parecidos al ejemplo hipotético comentado supra, mantienen el criterio que la privación preventiva de libertad decretada al imputado, pasado mas de treinta días, debe continuar, así el Ministerio Público no haya emitido acto conclusivo, en virtud que consideran que jurídicamente sobre el imputado pesa es una medida cautelar, o simplemente por el efecto suspensivo del recurso no se computa el término.

Mayor desacierto que este, muchos, lamentablemente.

Por otra parte, caso parecido sucede en el supuesto que al imputado en la audiencia de presentación le decreten medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en “La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales” (numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), y por cualquier motivo, éste no presente dicha caución dentro del termino de los treinta días a partir de dictada la decisión, y tampoco el Ministerio Público emita acto conclusivo.

De conformidad con el criterio antes aludido, el tribunal de oficio, al día treinta y uno, debe ordenar la libertad del imputado de inmediato, pudiendo sustituir la medida impuesta por otra que garantice la libertad del imputado y el fin del proceso, pues a pesar que en teoría el imputado tiene decretada una medida cautelar, existe una situación de hecho que no ha permitido que la misma se materialice, y como ya se dijo, en “ningún caso” el imputado puede permanecer privado de su libertad por mas de treinta días (salvo prorroga) sin que el fiscal haya emitido el acto conclusivo de “Acusación”.

jueves, 3 de abril de 2008

Trámite para la apelación del sobreseimiento dictado en fases investigativa o intermedia (Artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal)

Durante algún tiempo, distintas cortes de apelaciones del país, a la hora de tramitar un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de un tribunal de instancia en funciones de control que decretaba un sobreseimiento durante la fase investigativa e intermedia, aplicaban el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez recibido el recurso en la Corte de Apelaciones, decidían sin audiencia en el lapso de 10 días a partir que era admitido el recurso, salvo la excepción cuando se promovían pruebas, y solamente a los efectos de incorporar las mismas.

Esto era así en virtud que el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, dispone en su titulo II, capítulo I, denominado “De la apelación de autos”, que “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:” “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;” y por otra parte el artículo 451 ejusden, incluido en el capítulo II, del mismo titulo, denominado “De la apelación de la sentencia definitiva” señala: “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Entonces, se entendía que para darle trámite de sentencia definitiva a cualquier decisión debía ser dictada en juicio oral, por lo de “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, y los sobreseimientos dictados en fase investigativa o intermedia solamente podían ser encuadrados en el procedimiento de apelación de autos.

Tal aplicación era errada, y atentaba contra los principios garantistas establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los relativos al derecho a ser oído y consecuencialmente a la defensa.

Si nos remitimos a lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que las decisiones de los tribunales, salvo los autos de mera sustanciación, se clasifican en: i) sentencias y ii) autos fundados. Luego, expresa la misma norma que: “Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer” y “Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Aludiendo a esta norma, una decisión dictada independientemente de la fase del proceso en la cual se decrete el sobreseimiento, debe ser considerada una sentencia, por lo menos, y sin querer entrar en otros temas, para los efectos de la tramitación de la Corte de Apelaciones del recurso de apelación que contra dicha decisión se interponga, lo cual conllevaría forzosamente a que el procedimiento a aplicar seria el contemplado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la “necesidad” de la aplicación del procedimiento contemplado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de decisiones que pongan fin al proceso no se funda, o responde solamente en el análisis somero de la norma establecida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tiene como base garantizar el derecho a la igualdad de las partes, y a ser oído como corolario del derecho a la defensa, lo cual no puede ser sino a través de la realización de la audiencia contemplada en el articulo 455 ibidem.

En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión en fase preparatoria o fase intermedia que decreta el sobreseimiento de una causa, en caso de ser tramitado por la Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el articulo 450, llevaría a que no se realizara audiencia, lo cual cercenaría el derecho de la victima a ser oído antes de que se pronuncie o confirme una decisión que le desfavorece.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación. Es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”. (Sentencia Nº 535 del 11-8-05. Dr. Héctor Coronado Flores).
En conclusión, la realización de la audiencia contemplada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fin garantizar el derecho de las partes a ser oídos en igualdad de condiciones, independientemente de la fase en que se tome la decisión que decrete el sobreseimiento, tomando en consideración que el sobreseimiento sea dictado en fase investigativa, intermedia o de juicio oral, tiene el mismo efecto para la victima.